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sábado, 18 de septiembre de 2010

LA HISTORIA COMUNERA 220 AÑOS DE LUCHA



La revolución de los comuneros es uno de los muchos ejemplos de la capacidad del pueblo en construir estructuras organizativas capaces de desafiar los poderes impuestos por los imperios; presentamos aquí un pequeño articulo resumen de los acontecimientos de las luchas por la primera independencia como parte de la reconstrucción de la memoria histórica de Nuestra Amerika.


ESTALLA LA REVUELTA DE LOS COMUNEROS
Marzo 16 de 1781
La rebelión del pueblo


Por Diana Bonett*


Con capitulaciones el arzobispo Antonio Caballero y Góngora terminó traicionando a José Antonio Galán y a los comuneros.

El virreinato de la Nueva Granada, al igual que las demás colonias españolas en América, se vio afectado por las importantes reformas que el régimen borbónico quiso introducir en su afán de modernización. El punto medular de estas reformas apuntaba a devolverle la concentración del poder a la metrópoli y a solventar los gastos producidos por las guerras imperiales.

La tradición política de los criollos, expresada en la ocupación de cargos burocráticos de importancia, comenzó a ser sustituida por la presencia de un número cada vez más grande de funcionarios provenientes de España. El régimen fiscal general fue ajustado para lograr un riguroso recaudo de los impuestos sobre la producción y consumo de tabaco y aguardiente. También se elevó el cobro del impuesto de la alcabala, que grababa el ingreso y la salida de bienes comerciables.

Con el régimen de intendencias se transformó la organización administrativa y espacial de las colonias, se limitó la autoridad de los virreyes, y las tierras comunales fueron recortadas o expropiadas y las comunidades indígenas trasladadas. En la ejecución de estas reformas tuvo un lugar importante la presencia de Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres, visitador general y portador del nuevo paquete reformista enviado desde España.

Protesta el común

Los reclamos populares a la nueva política de impuestos no se hicieron esperar. Estos adquirieron mayor relevancia a partir del 16 de marzo de 1781, fecha en que se conocieron las nuevas disposiciones acerca del impuesto sobre las ventas.

En un gesto de rebeldía, Manuela Beltrán y otros inconformes rompieron en la población del Socorro la tabla que contenía el edicto sobre el modo y precios como debían ser pagados los impuestos. Ese día llegaron a la plaza varios hombres y mujeres del común vociferando que no pagarían las contribuciones, lo que se extendió en una numerosa protesta bajo el lema "Viva el rey, pero no queremos pagar la Armada de Barlovento". Esa misma tarde, al ver la dimensión del descontento, el Cabildo suspendió el cobro de los impuestos y calmó al motín.

Pero eso no logró evitar que los alzamientos se extendieran por toda la geografía nacional. Las revueltas apuntaban a la destrucción de los símbolos de la realeza colonial, al desconocimiento de las autoridades españolas y al rechazo a las opresivas instituciones fiscales. Los insurrectos se dieron cita un mes después, y el 16 de abril en el Socorro, los directivos de la sublevación constituyeron una junta que se denominó 'Común' y le dio origen al nombre de 'Comuneros'.

El propósito de los comuneros se puede definir en términos actuales como una empresa masiva de desobediencia civil que proponía expresar al Rey el repudio general sobre las nuevas políticas establecidas en las colonias americanas.

En un comienzo, los inconformes eran gente del Socorro y de otras poblaciones vecinas, sobre quienes recaían los gravámenes. Sin embargo, bien por convicción ideológica o bien por presión, el movimiento de protesta fue extendiéndose a otros grupos que rechazaban la exclusión a la que se les sometía por parte de los soberbios españoles.

Fue así como la extensión del movimiento comenzó a aglutinar a más de 60 pueblos situados en el oriente del altiplano. Los Llanos Orientales, la provincia de Antioquia y las zonas habitadas del Alto Magdalena ampliaron la movilización. Criollos, mestizos, indios, negros libertos se reunieron en lo que John Phelan denominó la "coalición multiétnica": Ambrosio Pisco como representante de los indios; José Antonio Galán, de los mestizos, y Francisco Berbeo, Salvador Plata y los demás capitanes del Movimiento como exponentes de los intereses criollos.

Al movimiento se sumaron, además del conjunto popular, los terratenientes y pequeños propietarios que vieron amenazadas sus posibilidades de crecimiento ante la nueva política fiscal. A final, unas 20.000 personas marcharon hacia Bogotá para presionar al Virrey.

La traición

Zipaquirá, a una jornada de Santafé, fue el lugar de concentración del movimiento. Allí, miles de adeptos de distintas poblaciones que habían marchado desde el Socorro midieron sus fuerzas con los delegados del gobierno. Así lo dispuso el arzobispo Caballero y Góngora, quien estaba a la cabeza de los representantes del gobierno y temía la llegada a Santafé de un número equivalente a los pobladores de la capital. Germán Arciniegas describió al grupo de Comuneros en su marcha, caminando entre pantanos, recogiendo vituallas y resistiendo el hambre y el frío cortante de la sabana. La magnitud del movimiento amenazaba la estabilidad de los gobernantes neogranadinos, en parte por la debilidad de los ejércitos reales, y en parte porque mientras el Virrey defendía la plaza de Cartagena, Santafé estaba desprotegida.

En el proceso de negociación se llegó a la firma de las 'Capitulaciones' de Zipaquirá. En los 35 puntos de ese documento se recogieron los principales motivos de insatisfacción de los pobladores. La mayor parte aludía a la derogación o la disminución de los impuestos con que inconsultamente se había gravado a la gente, como la Armada de Barlovento, la alcabala, los estancos del tabaco y el aguardiente, entre otros.

En otros apartes se acordaron puntos que reivindicaban las aspiraciones de los indios: que les devolvieran las minas de sal y los resguardos expropiados, les rebajaran los tributos y se desechara la obligación de pagar por los servicios religiosos. En cuanto a los criollos se devolverían algunos de los cargos que habían pasado a los metropolitanos, y a los negros libres se les eximiría del tributo.

La firma de las 'Capitulaciones' produjo división en el movimiento. Mientras Juan Francisco Berbeo decidió aceptarlas como salida, Antonio Galán las consideró una traición. Y no pasó mucho tiempo para que sus temores fueran confirmados. Una vez se dispersó la multitud los acuerdos fueron derogados y Galán fue apresado por las autoridades.

Los líderes insurgentes fueron fusilados y descuartizados y sus miembros exhibidos en varias plazas, para escarmiento de la población. Los que se salvaron fueron enviados en galeras a cárceles españolas. La rebelión de los comuneros fue un antecedente de la Independencia, pero sentó un precedente funesto en la historia del país. La desconfianza ante las salidas negociadas a los conflictos.


Presentamos copia del acta original del documento de las capitulaciones.


Las Capitulaciones de Los Comuneros


[Redacción original de las Capitulaciones tal como fueron presentadas por los Comuneros en Zipaquirá. Las correcciones introducidas, que aparecen en los márgenes del original, aquí las presentamos en pie de página].

Muy poderoso Señor:

El Comandante General de las ciudades villas, parroquias y pueblos que por comunidades componen la mayor parte de este Reino y en nombre de las demás restantes, por las cuales presto voz y caución, mediante la inteligencia en que me hallo de su concurrencia, para que unánimes y todos juntos como a voz de uno se solicitase la quitación(2) o revelación de unos pechos y minoración del exceso de otros, que insoportablemente padecía este miserio(3) Reino, que no pudiendo ya tolerarlos por su monto ni tampoco los rigurosos modos introducidos para su exacción, se vio precisada la villa del Socorro a sacudirse de ellos del modo que ya es notorio, a la cual siguieron las demás parroquias, pueblos, ciudades y lugares, por ser en todos ellos uniforme el dolor.

(1) AGI. Audiencia de Santafé, legajo 577 B. Folio 750.
(2) Añadido al margen: "de derechos reales".
(3) Añadido al margen: "Nuevo".

Y como haya mediado por su intermedio y se acelere por la convención a que todos los principales unívocamente propendemos, parezco ante Vuestra Alteza(4) con mi mayor rendimiento, por mí y en nombre de todos los que para dicha comandancia me eligieron y de los demás que para este fin he16 agregado, presentes y ausentes, en virtud de lo que se me ha prevenido por los señores comisionados [que] exponga, propongo las capitulaciones siguientes:

1. La primera(5) que ha de fenecer en el todo el ramo de Real hacienda, titulado Barlovento, tan perpetuamente que jamás vuelva a oírse su nombre.

2. Segunda: Que las guías que tanto han molestado en el principio de su establecimiento a todo el Reino, cese para siempre jamás su molestia.

3. Tercera: Que el ramo de barajas se haya también de extinguir(6).

4. Cuarta: Que el papel sellado, atenta la miseria en que está constituido este Reino, sólo quede corriente el pliego de medio real para los eclesiásticos, religiosas, indios y pobres; y el pliego de a dos reales, para los títulos y litigios de personas de alguna comodidad y no otro de ningún sello.

(4) Se dirige a la Real Audiencia.
(5) Reemplazado al margen por: "se han".
(6) Al margen dice: "Primeramente".
(7) Añadido al margen: "y sólo queden para el comercio".

5. Quinta: Que por cuanto los más jueces que se nombran de alcaldes ordinarios de la hermandad y pedáneos, es su nombramiento contra su voluntad por el abandono con que dejan sus casas y cortos haberes de su manutención, y que a más de esa incomodidad se les exigen cantidades para ellos muy crecidas de medias anatas(8), es expresa capitulación como las antecedentes, cese su contribución en el tiempo venidero, por no reportar en semejantes empleos ningún cómodo(9), ni para su manutención ni sufragarle el oficio para las pérdidas de la casa que abandonan.

6. La sexta: Que en el todo y por todo se haya de extinguir la renta frescamente impuesta del estanco de tabaco, la que aún en tiempo del Excelentísimo Señor, don Sebastián de Eslava, que entraban chorros de oro y ríos de plata en la garganta de la plaza de Cartagena, con su sabia inspección y notoria prudencia, conociendo la deficiencia del Reino, no tuvo por conveniente su imposición ni los dos Excelentísimos Señores don Joseph Alfonso Pizarro y don Joseph Solís, por el práctico conocimiento que tuvieron de su miseria, hasta que el Excelentísimo Señor don Pedro Mesía de la Cerda, con el título de proyecto experimental, aparentando beneficio al público, fue la base en que se cimentaron tamaños perjuicios como se han experimentado por los que lo beneficiaban. Y con los canjes de otros frutos de este Reino lo trajinaban los pobres que alcanzaban a tener cinco cabalgaduras. Y que si se miran las cuantiosas asignaciones a los rentados para esta administración, los utensilios correspondientes para ella y la alcabala que en tantas ventas, reventas y cambios rendía y la muchedumbre de cargas que de él se han quemado, se hallará que a su Majestad (que Dios guarde) poco o nada ingresaba en su erario y los míseros vasallos tuvieron con este establecimiento tan imponderables amarguras, que no cupieran en los volúmenes del Tostado si se hubiesen de referir.

(8) Impuesto anual.
(9) Provecho.

7. La séptima: Que hallándose en el estado más deplorable la miseria de todos los indios, que si como la escribo porque la veo y conozco la palpase Vuestra Alteza, creeré que, mirándolos con la debida caridad, con conocimiento que pocos anacoretas tendrían más estrechez en su vestuario y comida, porque sus limitadas luces y tenues facultades de ningún modo alcanzan con sus cortas siembras a satisfacer el crecido tributo que se les exige con tanto apremio por sus corregidores y concurso de sus respectivos curas, por el interés de sus asignados estipendios, que atenta la expresada miseria(10), sólo quede en la contribuci6n total y anual de cuatro pesos, y los mulatos retintados a dos pesos, y que los curas no les hayan de llevar derecho alguno por sus obvenciones de óleos, entierros y casamientos, ni precisarlos con e! nombramiento de alférez para sus fiestas, pues éstas, en caso de que no haya devoto que las pida, las costee la cofradía; cuyo punto pide de necesario y previo remedio, como así mismo que los indios que se hallen ausentes del pueblo que obtenían, cuyo resguardo aún no se había vendido ni permutado, sean devueltos a sus tierras de inmemorial posesión, y que todos los resguardos que de presente posean, les queden no s6lo en el uso sino en cabal propiedad para poder usar de ellos como tales dueños.

(10) Para completar el sentido, falta una frase al tenor de: "es expresa capitulaci6n que".

8. La octava: Que habiéndose establecido la renta de aguardientes con la pensión a los ingenieros [sic] de trapiches de ocho reales por botija, cuyo método sirvió hasta el acrecentamiento en que hoy se hallaba este ramo, sólo haya de tener el precio de seis pesos botija de ocho frascos bocones de cabida de aguardiente superior y no más, perpetuamente. Sobre cuyo pie se saque al pregón, y rematado si lo quisiesen por el tanto las ciudades, villas y lugares, puedan encabezarse en él, según las disposiciones Reales de las Leyes de Castilla 6a., 7a. y 8a. de las condiciones generales de los arrendamientos y la [ley] municipal sobre el tanto de los diezmos, estancos y rentas, capitulando con la debida expresi6n su cumplimiento. Y si esta renta quedase por arrendamiento, haya de ser penada la persona que la defraudase en el cuatro tanto de cantidad de batici6n o licor que en dicho fraude se le encontrase. y si fuese persona miserable que no tenga con qué satisfacer la expresada multa, se le den tantos días de prisión cuantos pesos había de pagar y que no se le pueda imponer otra pena alguna.

9. La novena: Que la alcabala(11), desde ahora para siempre jamás, haya de seguir su recaudaci6n de todos los frutos, géneros, ganados y especies, el dos por ciento de todo lo que se vendiese, trayese o cambiase, y que se saque ésta al pregón. Y si su remate fuese en persona de desagrado de la ciudad, villa, parroquia pueblo o lugar, se les conceda e! encabezamiento y milite lo mismo que en la renta de aguardientes. Y que las fianzas que de su importe se diesen, hayan de ser siempre y por siempre a satisfacción de! Cabildo, con el bien entendido que ésta(12) no se causase de la plata emprestada por dos o cuatro años, aunque ésta se escriture e hipoteque finca raíz, pues dicho empréstamo es con el reéto ánimo de enajenar el todo o .parte de su finca, y sólo sí, cuando perpetuamente sobre ella le toma, aunque no sea a censo perpetuo o real redimible; como también, si alguno este patrimonio real defraudare, sea penado en cualquier caso que se le aprehendiere, en la pena de cuatro tantos más de lo que importare la cantidad defraudada, y s6lo queden libres en e! ramo los granos que en los mercados se expenden para la provisi6n de su vecindario. y demás, que a él se congreguen, renunciando como todos unánimes conmigo lo hacen, las mercedes y franquezas de las cosas boticarias, caballos ensillados y enfrenados, armas acabadas, libros en blanco o escritos, rollos de esparto, [y] algod6n que se nos preparaba su fábrica para nuestros vestuarios. Pues de todos y de cada uno de ellos cuando los vendamos, fiemos o cambiemos, no obstante su privilegio, hemos de satisfacer el dos por ciento de su respectiva alcabala.

(11) Hay una nota marginal, que dice: "de comestibles y sí s6lo se deberá pagar de los géneros de Castilla, lienzos, mantas, cacaos, azúcares, conservas, tabaco, cabalgaduras, ventas de tierras y de casas; ganados y demás de comercio, y que se exceptúan de esta contribuci6n los algodones, por ser fruto que propiamente s6lo los pobres lo siembran y cogen. Y pedimos así se establezca por punto general". Todo lo que sigue hasta el final de la cláusula novena que copiamos está tachado y por esto no aparece en Ayala (pág. 76) Y tampoco en Cárdenas (tomo 2, pág. 21). En este caso, como en otros, aunque publicados reproducimos el texto final y las enmiendas posteriores al pie de las páginas, para reproducir el texto como lo present6 Berbeo a los comisionados de Santafé.

(12) La alcabala.

10. La décima: Que hallándose la entrada a la Capital(13) de Santafé con demasiada incomodidad en su tráfico, se solicitó por el Cabildo de aquella ciudad, ante el Excelentísimo Señor don Joseph Alfonso Pizarra, se estableciese un nuevo impuesto de tres cuartillos por(14) bestias y un real la carga de negociación, desde el año pasado de setecientos cincuenta. E importando la cuenta dada por el administrador de alcabalas más de cuatro mil pesos en cada un año, es preciso que ascienda su contribuci6n desde aquel tiempo al presente más de ciento treinta mil pesos. Y siendo el mayor avalúo que en aquel tiempo se le dio el de setenta y tantos mil pesos, debieran sobrar cerca de sesenta(15). Y haber cesado esta exacción(16) desde que se concluyó el camelón para que se destinó(17), y que con el sobrante se hubiesen construido otras obras públicas en el resto de las ciudades y pueblos contribuyentes; [pues] no es bien visto que, llevando el mayor gravamen los vecindarios de Vélez, Socorro y Tunja, se hayan quedado sin parte alguna en la composici6n de sus caminos. Por lo que es muy conforme el que cese la circular contribuci6n, y que si la de Santafé la necesita, sólose haga con su demarcaci6n.

(13) En el margen dice: "ciudad".
(14) En el margen dice: "por el paso de las".
(15) En el margen dice: "mil".
(16) Añadido en el margen: "para que de este modo y con el sobrante se hubiesen [construido]". En la versión definitiva falta la mención del camellón.
(17) Lo del camellón está omitido en la versión de Ayala pág. 76, por lo cual tampoco aparece en Cárdenas, II, pág. 21.

11. La undécima: Que habiéndose establecido el correo en el año pasado de cincuenta por el Excelentísimo Señor don Joseph Alfonso Pizarra, en aquel principio no causó las incomodidades que en su reforma impuso el director general, Pando(18). El cual, instruido por personas inexpertas de las distancias que han de los lugares de su carrera ni de las de sus colaterales, les asign6 crecidos e indebidos portes. Por lo que han resultado continuadas extracciones en los pliegos. Y para que(19) en este ramo haya aumento al real erario y los vasallos no sean incomodados, tanto en sus intereses corno en la disminución de sus comunicaciones, debe arreglarse del modo siguiente: Las cartas de Tunja, Villa de Leyva, Chiquinquirá y Puente Real de Vélez y los lugares de igual distancia, las [cartas] sencillas, a medio real; las dobles a real; la onza, [a] real y medio, y las que excedieren para adelante, a real cada una. Las de Pamplona, San Gil, Gir6n, Socorro y lugares de iguales distancias, a real la sencilla, dos reales la doble y tres, la onza. y del mismo modo con equiparaci6n la de más circunferencia(20), y que las penas de los transgresores lo sea la quinta parte más de los valores asignados. Y si se establecieren desde sus cabeceras de ocho en ocho días, será duplicado su ingreso y verificado el alivio del vasallo, evitado el fraude causado de las urgencias y libre las cartas que cada uno mande por propio o sin él.

12. Duodécima: Que por cuanto la solicitud de la concesión de la Santa Bula(21) es dirigida en utilidad espiritual y corporal de los vasallos de Nuestro Soberano, y por su precio asignado en un Reino de tan limitadas comodidades, por cuya escasez no será aun la décima parte de sus habitadores los que la tornan, y será duplicado si se le minora su precio a la mitad del que al presente tiene, corno se experimentará en la siguiente publicación: O se nos ha de dar el que ofrecemos o nos privaremos del beneficio que entonces la reportábamos.

(18) Don Joseph Panda.
(19) Desde aquí hasta los "vasallos" está puesto entre paréntesis como para omitirlo.
(20) Desde aquí hasta el final del párrafo está tachado y reemplazado por el texto al margen que dice: "declarándose que no sea precisado el sujeto que escribe cartas sencillas ni papeles a que las selle, ni se le precisase mandar algún chasqui, fuese para el destino que fuese, se le pensione en pagar la quinta parte del coste del chasqui, pensión gravosa. Pedimos se observe, cumpla y ejecute esta capitulación, pues se da en beneficio público y de la Real hacienda".
(21) Al margen dice: "de Cruzada"

13. La décima tercia: Que habiéndose publicado la Real orden para que los principales(22) de las comunidades se internen en cajas reales y allí se les contribuya con un cuatro por ciento, esta disposición es de notorio gravamen a las comunidades y vecindarios. A las comunidades les es, porque para recaudar sus réditos anuales a más de un peso menos del cinco por ciento y gustosamente por todos recibido, tiene la incomodidad de tener su apoderado en esa Capital, gastar sin necesidad papel para el escrito para la solución de su rédito, las dilatorias del informe de oficiales Reales y decreto del superior gobierno, sin los costos que en ellos se impenden, riesgo de su conducción, gratificaciones al apoderado y conductor, y que no es lo más lo referido sino que, cuando llega un tiempo como el presente de guerras, durante él cesa su satisfacción, careciendo de estos precisos alimentos(23) se ven precisadas las comunidades a consumir algunos principales(24) contra sus estatutos o pedirlos a rédito. Y así no reportarían ningún cómodo sino palpable perjuicio y los vecindarios serían en ello notablemente perjudicados. Pues casi todos los hacendados y toda clase de negociación que se versa en este Reino, es dimanada de los censos que de dichas comunidades tienen, que si se verificase, sería su cabal destrucción y Su Majestad quedaría comprendido en ello, por la minoración de los contribuyentes de la alcabala. En cuya inteligencia debe cesar perpetuamente dicho pensamiento.

(22) En el margen dice: "muy".
(23) Falta: "ingresos, entradas".
(24) Es decir, "caudales".

14. La décima cuarta es que, siendo el principal y tan necesario e inexcusable renglón el de la sal, éste ni en la fábrica de Zipaquirá ni en la de Chita haya de exceder de dos y medio reales la arroba, en cuya compra y precio queda(25) notablemente perjudicado todo el Reino, pues antes de que se estancase este preciso ramo, se concedía la mayor parte del año a dos reales y aun a menos la arroba, y esto no sólo a dinero, que en cada día se halla más escaso, sino a cambio de todos y cualquiera clase de efectos que cada necesitado de ella tenía. Y al presente halla de ser en dinero que tan difícilmente se adquiera,(26) cuya fábrica y beneficio debe quedar en sus antiguos dueños, los indios. Y si éstos en su translaciones gozan de iguales comodidades de las que antes tenían, la beneficien [también] los vecindarios de las salinas, dándole a Su Majestad un peso por cada carga, cuyo importe se saque al pregón y le pidan si lo quieren por el tanto de su remate y lo afianzan en sus respectivos cabildos, para evitar las [d]espotiqueces(27) de oficiales reales, que son insoportables, y que nunca se trabaje ni deshaga el mineral de la visual(28). Pues de continuarse, los presentes disfrutaremos abundancia y los venideros padecerán de escasez, y que todas las salinas que en el Reino se hallen las trabajasen los dueños de las tierras en que se hallen, con la pensión de un peso por carga a Su Majestad.

(25) Está tachado desde aquí hasta donde dice: "a dos reales" y reemplaza do por: "beneficiado todo este Reino y se hace presente que, habiéndose estancado, se acabó su consecución y comprándola el vasallo a dos reales la arroba y aún".
(26) Al margen dice: "al precio de tres y medio reales la arroba".
(27) En el margen hay una señal ininteligible.
(28) En Pérez Ayala, pág. 77 se lee: "Visua: Palabra que no aparece en los diccionarios". Cárdenas la transcribe igualmente: "Visua: Vista (control) ".

15. La décima quinta: Que novísimamente se ha pregonado una Real orden por la cual pide Su Majestad que cada persona(29) le contribuya con dos pesos, y los indios, negros y mulatos con un peso, expresando en ella ser éste el primer pecho o contribución que se haya impuesto. Y siendo tantos con los que nos han oprimido, no parece de ningún modo compatible esta expresión, por lo que en el todo nos denegamos a ella y, por el contrario, ofrecemos como leales vasallos que siempre y cuando se nos haga ver legítima urgencia de Su Majestad para conservación de la fe o parte, aunque sea la más pequeña parte de sus dominios, pidiéndosenos donativo, lo contribuiremos con grande gusto no sólo de ese tamaño, sino hasta donde nuestras débiles fuerzas alcanzaren, ya sea en dinero ya en gentes a nuestra costa, en armas, caballos o víveres como el tiempo lo acreditará.

16. La décima sexta: Que habiendo sido causa motiva de los circulares disgustos de este Nuevo Reino y el de Lima(30) la imprudencial conducta de los visitadores,(31) pues quisieron sacar jugo de la sequedad y aterrar hasta el extremo con su despótica autoridad. Pues en este Nuevo Reino, siendo la gente tan dócil y sumisa, no pudo con el complemento(32) de su necesidad y aumento de extorsiones tolerar ya más tan despótico dominio, que casi se han semejado sus circulares hechos a deslealtad, y para que en lo venidero no aspire si encuentra resquicio a alguna venganza, [pedimos] que sea don Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres, visitador de esta Real Audiencia, extrañado de todo este Reino para los dominios de España, en el cual nuestro Católico Monarca, con reflexión a los resultos de sus inmoderadas operaciones, dispondrá lo que corresponda a su persona, y que nunca para siempre jamás se nos mande tal empleo ni personas que nos manden y traten con semejante rigor e imprudencia, pues siempre que otro tal así nos trate, juntaremos todo el Reino ligado y confederado, para atajar cualquiera opresión que de nuevo por ningún título o causa se nos pretenda hacer.

17. Está borrada toda(33).

(29) Al margen dice: "blanca".
(30) Referencia a Túpac Amaru.
(31) En este caso como en otros, al nombrar a Gutiérrez de Piñeres en las capitulaciones definitivas del 5 de junio, se antepone el título: Regente visitador y no sólo visitador.
(32) Entre paréntesis dice: "así está".
(33) El capítulo rezaba (Pérez Ayala pág. 78, Y también Cárdenas, tomo II, pág. 24): "17. Décima séptima: Que el Común del Socorro pide que en aquellas villas haya un corregidor [y] justicia mayor, al que se le ponga el sueldo de un mil pesos en cada un año y que en éstos no haya de haber jurisdicción en la capital de Tunja, con tal que quienes ejerzan este empleo deben ser criollos nacidos en este Reino, sin que pretenda primacía alguna de estas villas, sino que asista en una de las dos, que son San Gil y Socorro". Aparece en las capitulaciones definitivas.

18. La décima octava: Que todos los empleados y nombrados en la presente expedición del Comandante General(34), capitanes generales, capitanes territoriales, sus tenientes, alféreces, sargentos y cabos, hayan de permanecer en sus respectivos nombramientos, y éstos, cada uno en lo que le toque hayan de ser obligados en el domingo en la tarde cada semana, -a juntar su compañía y ejercitarla en las armas, así de fuego como blancas, defensivas y ofensivas, tanto por si se preten¬dieren quebrantar los concordados, que de presente nos ha¬llamos aprontados a hacer de buena fe, cuanto por la necesidad(35) en que contemplamos se halla Su Majestad necesitada de socorro para debatir a sus enemigos.

No hay capitulación 19(36).

(34) Se refiere a Berbeo.
(35) Desde aquí hasta el final del capítulo fue sustituido por una nota marginal que reza: "que ocurra en el servicio de Nuestro Católico Monarca".
(36) Como sucede en el caso anterior, este capítulo sí fue integrado a las capitulaciones definitivas. Lo transcribimos del texto en Ayala, pág. 78, Y Cárdenas, tomo II, Pág. 25 Y siguientes. Esta cláusula reza: "Que los escribanos hayan de llevar sólo por derechos la mitad de los aranceles, y que en sus márgenes hayan de poner indispensablemente su importe en plata, y el porqué; y si se les justifique tercera vez haberse excedido de su arancelamiento, por el mismo hecho serán, sin otra causa, depuestos de sus oficios, como también los notarios eclesiásticos, que sin ningún costo en la adquisición de sus oficios ni igual fe, quebrantando lo preceptuado por Su Majestad en sus Reales órdenes y lo nuevamente ordenado por la Real Audiencia para su cumplimiento, para que no lleven más derechos por las informaciones para los casamientos que lo escrito en ellas, que es un real por hoja, teniendo ésta treinta y tres renglones por plana y cada renglón diez partes, como lo previene la Ley Castellana, y no cumpliendo con esta Real Orden ni la de la Real Audiencia, por lo que sólo importarían dos reales cuando más las citadas informaciones, generalmente llevan doce reales, lo que debe atajarse y de ningún modo permitirse; y al que de hoy en adelante lo hiciere, debe severamente castigarse, pues esta clase de oficios es la carcoma, polilla o esponja de todos los lugares, y que como tienen menos que perder que los escribanos Reales, que son los que ha mandado Su Majestad que ejerzan estas notarías con más facilidad quebrantan cuanto en contrario de lo que hacen no les traiga cómodo".


La 20 está borrada(37).

21. La vigésima primera(38): Que de ningún modo, por ningún título ni causa se continúe el quebranto de las leyes y repetidas cédulas sobre la internación, mansión y naturaleza de los extranjeros, en ninguna parte de este Reino por el perjuicio que trae de presente y en lo futuro pueda tener su internación tanto en lo secular como en lo eclesiástico. Y que los que haya de presente, salgan dentro de dos meses, y que al que no lo hiciere se le dé el trato y pena de espía en guerra viva.

22. La vigésima segunda: Que en los empleos todos de primera, segunda y tercera planta, hayan de ser antepuestos y privilegiados los nacionales de esta América a los europeos, por cuanto diariamente manifiestan la antipatía que contra la gente de acá conservan, sin que baste a conciliarles correspondida voluntad, pues están creyendo ignorantemente que ellos son los amos, y los americanos todos sin distinción, sus inferiores criados. Y para que no se perpetúe este ciego discurso, sólo en caso de necesidad, según su habilidad, buena inclinación y adherencia a los americanos, puedan ser igualmente ocupados, como que a todos los que estamos sujetos a un mismo Rey y Señor debemos vivir hermanablemente. Y al que intentare señorearse y adelantarse a más de lo que corresponde a la igualdad, por el mismo hecho sea separado de nuestra sociabilidad.

(37) El texto corresponde al párrafo 21 de las Capitulaciones publicadas (Cárdenas, tomo n, Pág. 26).
(38) Su texto corresponde a la cláusula nº 20 de la redacción final, publicada.

23. La vigésima tercia: Siendo la más pesada carga sobre todas la que se padece en casi todas las ciudades parroquiales, villas, pueblos y lugares la exacción de derechos eclesiásticos, de la cual ni el más mísero se libra por la inobservancia del Concilio de los Sínodos diocesanos, concilios provinciales, leyes y cédulas, lo que en la presente (estación)(39) es digno de la mayor atención(40), debe precisárselas a todos los curas, observen lo que por esta Real Audiencia con el correspondiente oficio se le intimó al señor provisor, doctor don Nicolás Xavier de Barasorda, a pedimento del señor oidor que entonces hacía oficio de fiscal, para que respecto de que de este Arzobispado no se había hecho ni aprobado sínodo diocesano, ni concilio provincial, se arreglasen todos los curas y guardasen el Sínodo de Caracas, respecto a que el Sínodo del señor Loboguerrero carecía de las debidas aprobaciones de Su Santidad y Supremo Consejo, lo cual de ningún modo consta su observancia. Por lo que se ha de servir Vuestra Alteza mandar que en el tiempo venidero se observe inviolablemente, durante el tiempo que en este Reino marzo pasado(41), no se ponga en planta lo últimamente dispuesto por Su Majestad de que se haga sínodo diocesano o concilio provincial, y que el que así se hiciere tenga las debidas aprobaciones.

24. La vigésima cuarta: Que los visitadores(42) se arreglen en sus comisiones a las preventivas leyes, no siendo congojosos(43) a los curas visitados, tanto en su mansión como en los derechos que exigen de visitas de libro de cofradías, pilas, sagrario y visitas de testamentos, sobre que, en conformidad de la Real cédula, se tiene mandado por este superior gobierno, sólo se les contribuya con las vituallas del país durante la visita, y que todos los demás gastos sean a cargo de los señores arzobispos y obispos que los comisionan, cuando por sí no las hacen como es de su cargo(44).

Con cuyas capitulaciones estamos prontos todos al asunto congregados a que, admitiéndose de buena fe sin que quede para lo sucesivo el menor reata ni que jamás se exponga la menor coacción para su admisión, sino que en todas y cada una de ellas, clara y literalmente se exponga su justificación para las presentes acciones y que de todo sean perdonados los que activa o pasivamente hayan a ello concurrido; pues hasta que no [sic] nos conste el perdón de Su Majestad y que ya nos trate con la confianza debida a nuestra lealtad, nunca dejaremos de vigilar uniformemente en nuestra común defensa, como así recíprocamente lo tenemos pactado de auxiliamos y defendemos todos, desde el mayor hasta el menor, sin que a ninguno quede la más leve responsabilidad de lo que haya acaecido y acaeciere en el resto de las ciudades del Reino y sus adyacentes poblaciones, en tanto que no se les comunique copia auténtica legalizada. En cuya incorporación y para evitar semejantes perjuicios a la Real Hacienda y vasallos, se deben tener y contar por mancomunadas en nuestra pretensión las cabezas de provincia y las membrales [sic] de Cartagena, Santa Marta, Maracaibo, Guayaquil, Quito, Popayán, Antioquia y Chocó, que con que Vuestra Alteza les envíe por nuestra dirección copia legalizada de nuestro tratado, ofrezco a su nombre como que estoy instruido a lo que anhelaban y sobre el asunto pensaban, toda su quietud y deber.

(39) En el texto está puesta en paréntesis la palabra "estación".
(40) Desde aquí hasta el final del párrafo 24 todo está tachado. En el margen está puesto como final: "pedimos que se libren los más precisos oficios al Ilustrísimo Señor Arzobispo, para que en cumplimiento de su pastoral oficio, ponga un total remedio". Así aparece este párrafo en las capitulaciones finales del 5 de junio.
(41) Texto confuso, probablemente mal transcrito. Se trataba de una petición de reunir un sínodo para moderar los excesivos derechos que cobraba la Iglesia.
(42) Entre líneas: "eclesiásticos".
(43) Por: "gravosos", "aflictivos”.
(44) Desde aquí hasta el final del párrafo fue suprimido en el texto de las capitulaciones finales (Ayala, 79).

25. Que los jueces de diezmos y sus notarios hacen indebidos percibos por las escrituras de las cuales no hay ejemplar, [ni que] se compulse testimonio y por(45) ellas y el recudimiento(46), les exigen cinco pesos cuatro reales, no siendo necesario el recudimiento, pues por fuerza de costumbre sabe todo fiel cristiano lo que debe pagar. Y se experimenta que un solo diezmo que se remataba en un solo postor y contenía su extensión, las dos villas de San Gil y Socorro, hoy se halla dividido en sesenta y seis(47) partidos y veinte casas excusadas, por cada(48) y casa excusada (añadido: se), exige el juez de diezmos y su notario los cinco pesos, cuatro reales. Y siendo una (corregido: esta)(49) exacción tan crecida sin cohonestación ninguna, pues por su trabajo le tiene puesto sueldo fijo la mesa capitular y goza del interés del dos por ciento. En esta atención pedimos que tan excesivos derechos se minoren y que se declare que por la escritura [se paguen] diez reales(50). Y que si se considerase preciso el recudimiento, sólo se libre uno para cada lugar y no para cada partido, y que por éste no se le den ocho reales que nos llevaban.

(45) Se agrega entre líneas: "cada una de".
(46) Añadido en, el margen: "y anotación de hipoteca".
(47) Corrección, sustituyendo "seis" por "más".
(48) Al margen se añade: "escritura y recudimiento se exigen cinco pesos, 4 reales".
(49) Hay una nota marginal que dice: "un peso tan insoportable, que no es posible sobrellevarlo y que aun queriendo cohonestar con su trabajo la exacción, pues los jueces particulares tienen".
(50) Hay una nota ilegible, que Cárdenas (tomo 11, Pág. 27) transcribe: "y ocho reales por cada un recudimiento y este sólo se dé uno para cada iglesia y no para cada partido, como lo tenía establecido la codicia de los jueces particulares de diezmos".

26. Que a los dueños de tierras por las cuales median y pasan [entre líneas dice: "sigan"] los caminos reales(51), los cuales tienen cercados por un lado y otro del camino, resultado fatal a los traficantes, por no haber rancherías. Pedimos que por punto general se mande que los dueños de tierras en los caminos reales den libre y franca las rancherías con el terreno correspondiente para la manutención de sus muladas y que, debe ejecutarlo así, sean árbitros los traficantes a demoler las cercas que impidiesen las rancherías.

27. Que a beneficio público se distribuya el salitre que se halla en los territorios de Paipa(52), con el gravamen de dos reales por carga juntándolo en las plazas y que de algún tiempo a esta parte se le ha puesto el precio de cuatro reales a beneficio particular. Y para que el interesado no quede defraudado, en todo pedimos que la carga de salitre se pague en la ramada a dos y medio reales, compensando el trabajo de recogerlo.

(51) Desde aquí hasta el final del párrafo que transcribimos, está todo tachado y reemplazado en el margen por: "para el tráfico y comercio de este Reino, se les obligue dar francas las rancherías y pastos para las muladas, mediante a experimentarse que cada particular tiene cercada sus tierras, dejando los caminos reales sin libre territorio para las rancherías. Para evitar este perjuicio se mande, por punto general, que puntualmente se franqueen los territorios y que de no ejecutar el dueño de tierras pueda el viandante demoler las cercas".
(52) Al margen se adiciona: "en la hacienda de don Agustín de Medina, al precio de dos reales por carga, entregado y pesado por sus administradores". El resto, aunque no está tachado, no aparece en la versión definitiva del 5 de junio.

28. Que habiendo construido, de orden de Nuestro Monarca y Señor, la fábrica de la pólvora y puéstole el precio de ocho reales por libra, con la venida del señor regente se le subió al precio de diez reales. Y siendo el mencionado estanco de pólvora a beneficio de la Real Hacienda [pedimos] que por ahora ni en ningún tiempo valga más que a ocho reales por libra, como se puso en su primer asiento(53).

29. Que padeciendo los comerciantes mucho perjuicio en los crecidos derechos que se les cobran en algunos puentes y pasos que corren por [terrenos] de particulares, absolutamente se demuelan éstos y sólo queden aquéllos que se hallan a beneficio del Común y propios de las ciudades: el cuartillo, que solo esto se debe pagar en el puente de Chiquinquirá [y] se debe él aplicar a la construcci6n de un puente de cal y canto y réfacción del que haya durante su conc1usión(54).

XXX. Atentos a los malos resultos [y] ningunas equidades que acaecen en la venida de los jueces de residencia, pedimos que no los haya para nunca, y que el vecindario que se halle quejoso ocurra a los tribunales superiores(55).

XXXI(56). Con reflexión a la miseria de los vecinos que con muy poco interés ponen una tiendecilla para su sustento, pedimos que ninguna tenga la menor pensión, a excepci6n de la alcabala y propios, como la acreditada conducta de los castellanos de las cárceles(57).

(53) Este párrafo corresponde al nº 21 de las capitulaciones del 5 de junio, y al pie de la página está añadido lo siguiente: "Que habiendo muchos pasos y fuentes pensionando a los viandantes con alguna exhibición a beneficio de particulares, pedimos que del todo queden libres de esa pensión los pasajeros y sólo deban pagar a beneficio de los propios de las villas y ciudades".
(54) Hay una nota marginal, casi ilegible, que sustituye este párrafo mediante nueva redacción, que reza: "XXIX. Que el puente de Chiquinquirá quede con la pensi6n de un cuartillo y que del pavimento se construya un puente al [ilegible] mencionado río, y que esta contribución y construcción del puente, corra por orden del Cabildo de Tunja, y que la que hoy existe se deba restablecer por los vecinos comarcanos".
(55) Según Ayala, Pág. 804, Y Cárdenas, t. 11 pág. 28, la cláusula reza: "Que para el reparo de los malos resultos que se han experimentado en las exacciones que indebidamente exigen los jueces de residencia, pedimos que no los haya para nunca jamás, y que el vecino que se hallare quejoso, ocurra a los superiores tribunales",
(56) Desde aquí cambia la numeraci6n de los capítulos. Aparecen en los márgenes izquierdos números romanos que siguen hasta el XXXV, y que corresponden a las capitulaciones definitivas. Además los capítulos tienen al borde numeraci6n arábiga, que llega hasta el número 31 y que no tomaremos en cuenta para evitar confusión.
(57) Esta cláusula, está corregida en el encabezamiento de la siguiente manera: "Que reflexionando la miseria de muchos hombres y mujeres que con muy poco interés ponen una tiendecilla de pulpería para su sustento...", y luego, en el margen, una redacción marginal que reza: "XXXII. Que experimentándose que a muchos hombres y mujeres los reducen a prisi6n, no tanto por delito sino por la utilidad que tienen los castellanos o porteros de la cárcel, pedimos que solo se les exija dos reales por la puerta de su salida y que si fuese larga la prisión, no paguen nada, como que no se permita volver bodega la cárcel para destruir los presos y haya varios alborotos". Esta redacción corresponde a la capitulación del 5 de junio.

30. Que habiéndose mandado reducir las tiendas de pulperías en que se venden los comestibles a un numerito muy corto, de lo que ha resultado que las que se señalaron en cada lugar las disfrutan los más acomodados o de mejor empeño, pedimos que conviene a beneficio público, quede a libertad de todos los habitantes de este Reino el que no se ponga cota ni número en las tiendas, sino que sea la imposición de tiendas, según y como antes se practicaba(58).

(58) Ni esta cláusula, señalada con el número 30 (?), ni las siguientes cláusulas aparecen en las capitulaciones finales del 5 de junio.

En la cuarta: Que los partidarios o pedáneos pagasen a Su Majestad dos pesos y media anata y solo dos pesos por gastos y derechos de escribano y corregidor, y donde no fueren precisos dos o tres alcaldes, se reforme uno o dos, según pareciere por la escasez de los vecinos; y que las nóminas se hayan de hacer con voto de cuatro jueces, digo diputados, que se nombre, han de hacerla y con los jueces, teniendo presente que los diputados sean los vecinos principales.

En la séptima: Que los cuatro pesos que hayan de dar, sean en los mismos efectos que se ha acostumbrado, corre en lo demás.

En la 18: Pide el Común del Socorro y San Gil que en aquellas villas y jurisdicciones haya un corregidor justicia mayor(59), y que en éste no haya de haber jurisdicción en la capital de Tunja, con tal que quienes ejerzan este empleo deban ser criollos nacidos en este Reino sin que pretenda primacía alguna de estas villas, sino que asista en una de las dos(60).

(59) En el margen se agrega: "Al cual se le ponga el Cabildo de un mil pesos [de sueldo] en cada un año".
(60) Añadido entre líneas: "Que son San Gil y Socorro".

XXXII. Que el Ilustrísimo Señor, con la solemnidad necesaria y en el acto público de la misa, haya de prestar el juramento con palabras claras y distintas, ofreciéndose y obligándose a hacer cumplir en todo tiempo cuanto tenemos capitulado y por Su Señoría Ilustrísima nos ha ofrecido. Y que esto todo se haya de ejecutar a vista de todo el público y con palabras y aseveraciones tales que satisfagan y aseguren a todos.

Que con la misma solemnidad y forma presten el juramento a nombre de Su Majestad el Señor Oidor y demás que obtienen las facultades para ello, y que éste haya de ser con tales exageraciones y protestas, que no nos dejen el menor recelo, pues de lo contrario se puede ofrecer alguna novedad. Que así mismo todos los Cabildos y los por ellos diputados y todos los capitanes y gentes nombrados de todos los lugares, hagan juramento con palabras altas claras y distintas de confederación, expresando quedar prontos todos a la defensa en caso que se nos intente faltar aun en lo más leve y que no se cumpla todo con la prontitud que se nos ha ofrecido, pues de todo se han de dar las providencias según se nos ha ofrecido. Y que a estos juramentos se les añade toda la solemnidad que en semejantes casos se ha practicado, según lo dispuesto, pues por la menor que falte pediremos repetición, y será muy gravosa la detención, y que remitido todo a Santafé para su aprobación allí por aquellos señores, se ratifiquen por su parte estos juramentos y se aprueben y las aprobaciones vengan sin ambigüedad sino en palabras tan claras que hasta el más rústico quede satisfecho y consolado.

26. La vigésima sexta: Que por cuanto en este Reino hace muchísimos años que no se laborean ningunas minas y que la muy poca moneda menuda que existe fue la que quedó en el año 40 con el motivo de la guerra grande de Inglaterra con nuestra España, en la cual como hubiese arribado nuestra armada al puerto de Cartagena, bajó el comercio de Lima a hacer en él su feria. De cuya bajada resultaron de los fletes que pagaron y pesos que en sus gastos y aviamientos impendieron(61) los pocos medios y reales provinciales que hoy en él existen, que si se hubiesen de cumplir con lo repetidamente mandado de que se deshiciese ésta y se acuñase en moneda circular, además de la excesiva pérdida que los poseedores de ella tendrían por su menguado peso, luego que ésta fuese corriente para todos los demás Reinos como lo es toda la circular entre uno o dos años a lo más largo, no nos quedaría ni la muestra de él, como había sido la moneda de plata. Y así es expresa capitulación que en tanto que Su Majestad no propenda con su propio caudal, por hallarse en este Reino sin ninguno sus vasallos, a que se trabajasen las minas, no se deshaga la provincial.

(61) Invirtieron.

Añadidura a la capitulación de los debidos en derechos de los curas, como también el que éstos no soliciten, cobren ni perciban en las villas, parroquias y pueblos el estipendio de ocho ni nueve reales que en sus erecciones se obligaron a pagar sus feligreses, por cuanto con el acrecentamiento de vecinos tienen congrua excesiva y sobrante con la mayor copia de obvenciones y varias festividades a que los han encaminado, como ni tampoco precisen a los padrinos de los bautizados, pues la ofrenda y vela es voluntaria.

[Al margen dice:] 31 [y también] XXXV: De todas las capitulaciones haga sacar los tantos que se puedan, y remítalos si puede ser por triplicado a las ciudades de Quito, Popayán, Cartagena, Santa Marta, Pasto, Mompox, Tocaima, Maracaibo y demás villas y ciudades.

Cuatro pesos [y] cinco reales, por Regla(62) en cada un año sea tal, que generalmente extorsionan a los miserables encarcelados, pedimos que en el derecho que pagan de puerta en esto se considera riguroso, se regule en nuestras jurisdicciones de Socorro, San Gil, Vélez, Sogamoso, Tunja y sus agregados a sólo dos reales y los de divorcio a sólo un real, en la inteligencia que a estos ministros los hayan de tener en sus casas de cárcel cosa alguna de licor ni otra cosa de vendimia para vender a los apresados.

(62) En el borde de la página dice: "así está".

Este borrador de estas capitulaciones lo formaron el doctor don Juan Bautista de Vargas y don Agustín Justo de Medina y concurrieron a ellas don Fernando Pavas y don Joaquín del Castillo y don Juan Salvador de Lago. Lo cual son sabedores don Pedro Nieto y don Pedro García y don Joseph Ignacio de Ardila. Y por lo que el tiempo ofrece, pongo esta razón en Zipaquirá, en cuatro de junio de mil setecientos ochenta y uno. Juan Francisco Berbeo [Firma].

Hallándose rayados y tachados algunos artículos y partes de otras en el borrador de [las] capitulaciones que presentó don Juan Francisco Berbeo, cuya copia da principios a hojas treinta y ocho vuelta de este testimonio, por lo que pueda convenir y para la mejor inteligencia de Su Majestad, se trasladan a la letra, y es como se sigue:

En la 3a. está borrado: "y para que se evite su mal uso las que se trajesen al Nuevo Reino de España, a la llegada de los puertos de la América se hayan de echar a fondo o las retrocedan otra vez para España, y al que las condujese para acá por otra vía, le sean confiscadas éstas y toda la carga que los acompañaba, con cuyo fin cesará su mal uso. Y al que se encontrare jugando con baraja, se le pene en cien patacones, aunque sea por vía de diversión. Y si no los tuviere, en cien días precisos de cárcel, sin excepción ni distinción de persona de nuestro fuero".

La 16: "Queda Su Majestad con las rentas de alcabala. Aguardiente, tributos, sal, correo, papel sellado y demás, que por no incomodamos no hemos traído a colación, y proponemos que para que Su Majestad evite tanto rentado en las administraciones, el que daremos un dos por ciento por año del caudal que cada uno de nos tengamos en bienes fructíferos comerciables, sea en tiendas. Esclavos, recuas, mercaderías y toda clase de negociación, excepto las casas, sus menajes y trastos de servicio y toda la gente pobre blanca, indios, negros y mulatos libres, un peso por cabeza en cada un año. Cuya regulación le rendiría más a Su Majestad y los vecindarios todos se libertarán de administradores, arrendadores y sus guardas en los antedichos ramos de esta capitulación, que admitida, quedarán abolidos el alcabala aguardiente, tributos, sal, y que permanezca el correo según lo expuesto en la capitulación de él incluyéndose en la propuesta también el papel sellado. El cual se tomará con el marchamo del año a cuartillo el pliego. Y que la utilidad que produjere, le sirva en parte de propios respectivamente al Cabildo que lo marchamare, quedando a cargo del alcalde de primer voto la recaudación de todo lo que importasen las relaciones juradas de los hacendados, mercaderes y negociantes, y los pesos de cada uno de los blancos, indios, negros y mulatos libres y sanos, capaces de poderlo satisfacer de su diaria agencia y trabajo. Y que si alguno ocultase parte alguna de su caudal de lo que así se le justificase, satisfaga el duplo de la propuesta. Y dicho alcalde ha de dar cuenta con pago sin descuento alguno y todos los subalternos de la cobranza que lo sean de sola su elección. Cuya cobranza la debe ejecutar la semana de pascua florida y la ha de satisfacer la primera semana de noviembre. Cuyo tiempo intermedio le es sobrante para no rezagar paga alguna, puesto el importe de su cobro en manos de los .oficiales reales, con quienes guardará buena annonía, dándoles igual tratamiento del que ellos le dieren, no obstante la diferencia que hay de un juez ordinario a la jurisdicción que en ellos reside sólo para las cobranzas".

La 17. "Que habiendo sido el vecindario de la villa del Socorro el primero que sacudió la opresi6n y que tuvo arte y habilidad para unir a su dictamen las demás ciudades y poblados del Reino, motivados todos de hallarse con igual parecer por ello, debe ser la capital de este corregimiento o gobierno, y para ello debe tener allí su residencia el corregidor que venga a ejercerlo. Con lo cual se cumplirá con la visita que ha debido hacer y escarmentado de estos pasajes, esperamos se desprenderán de su mala conducta y procederán con el arreglo correspondiente a su empleo".

La 18. Continuaba borrado.

Al indio don Josef Gabriel Amaru Tupay(63) quien pretende con toda su alianza despojar a Su Majestad del Reino del Perú, no obstante de habérseles alzado por el señor Virrey y Audiencia todos los pechos que motivaron su alzamiento. Y al presente, habiendo cesado la causa en aquel opulento Reino, debieran haber cesado en su revolución(64) pues ningún monarca puede sostenerse sin algunas contribuciones de sus vasallos y que, aunque al presente se les aparte una general inhibición, ésta nunca debe ser estable, pues la grandeza de un monarca, la contribuci6n de sus vasallos la ha de sostener, con cuyas razones debe quedar desvanecida toda sospecha de nuestras precauciones y sus motivos".

(63) Así está en vez de Túpac Amaru.
(64) El texto dice por error: "resoluciones".

La 20. "Que los escribanos hayan de llevar sólo derechos la mitad de los arancelados y que en sus márgenes hayan de poner indispensablemente su importe en plata y el porqué, y si se les justificase tercera vez haberse excedido de su arancelamiento, por el mismo hecho sean sin otra causa depuestos de sus oficios, como también los notarios eclesiásticos que sin ningún costo en la adquisición de sus oficios ni igual fe, quebrantan lo preceptuado por Su Majestad en sus Reales órdenes y lo nuevamente ordenado por esta Real Audiencia para su cumplimiento, el que no lleven más derechos por las informaciones para los casamientos que lo escrito en ellas, que es un Real por hoja teniendo ésta treinta y tres renglones por plana, y cada renglón dos partes como lo previene la ley castellana, y no cumpliendo con dicha orden Real ni la de la Real Audiencia por la que sólo importarían dos reales, cuando más las citadas informaciones llevan igualmente doce reales, lo que debe atajarse y de ningún modo permitirse y al que de hoy en adelante lo hiciere severamente castigarse por esta clase de oficios la carcoma, polilla o esponja de todos los lugares, y que como que tienen menos que perder que los escribanos reales, que son los que ha mandado Su Majestad que ejerzan esas notarías, con más facilidad quebrantan, cuanto en contrario de lo que hacen no les traiga cómodo".

A la 23. Sigue con la nota de: [esto no corre]. "Y si acaso se tuviere por más conveniente el que todos los feligresados [sic] se obliguen a dar una cuota suficiente para la más decente manutención, como lo es el que al cura que tenga de feligresado dos cientas cabezas de familia, se le den por el todo de su ingreso cuatro cientos pesos; al que tenga cuatrocientas cabezas, se le den quinientos [pesos] y se le pague un compañero de dos cientos pesos; al que tenga seis cientos [feligreses], se les den los mismos quinientos y se les paguen dos compañeros; ál que tenga ocho cientos [feligreses] los mismos quinientos [pesos] y tres compañeros. Y mientras más se acreditasen, a doscientas familias otro compañero más. Y cada doscientas familias se le contribuyan a Su Señoría Ilustrísima cincuenta pesos de cuartas, y la que tenga mil vecinos, doscientas cincuenta y así en lo adelante. Y la misma cantidad que se le da a Su Ilustrísima, se les dé en las ciudades y villas a los sacristanes colados, si asisten por sí mismos y acompañan a sus respectivos curas en las administraciones de Sacramentos a que son obligados. Con lo cual asegurarán su conciencia y evitarán diarios sin sabores que por omitir difusión de tanto indebido, se omita.

[Hay una nota que dice:]

Concuerda con la declaración original, recibida por mí a Juan Francisco Berbeo y con los documentos presentados que existen en la Secretaría de Cámara de este Virreinato que está a mi cargo, a que me refiero.


Juan de Casamayor [Firma].

Fuentes: Archivo Nacional de Colombia, documentos recopilados por Juan Friede, y publicados por el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura.


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